Casación No. 729-2011

Sentencia del 09/10/2012

“...Y por último, en cuanto al error de hecho por omisión de los medios de prueba siguientes: (1) fotocopia de la hoja de evaluación final contenida en oficio número cero veintiséis - DMFYRZ - WRPP - jodev - cero dos, efectuada según los parámetros de la Organización Mundial de la Salud, suscrito por el doctor Ronald Contreras, residente del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Centro Médico Militar; (2) fotocopia del dictamen número CTRE - rm - cero doce - dos mil dos, del trece de septiembre de dos mil dos, suscrito por la coronel de Sanidad Militar DEM, Ana del Carmen Sánchez Ruíz de Gramajo, Presidenta de la Comisión Técnica del Régimen Especial del Instituto de Previsión Militar; y, (3) memorial del veintisiete de abril de dos mil diez, que contiene informe y atestados presentados por el Instituto de Previsión Militar, cabe apreciar lo siguiente: con respecto a los dos primeros documentos, manifestó el recurrente que consta que tanto el criterio del doctor Ronald Contreras y de la coronel de sanidad militar DEM Ana del Carmen Sánchez Ruíz de Gramajo coinciden al indicar que el diagnóstico definitivo del recurrente, es: a) trauma facial; b) enucleación del ojo izquierdo; c) fracturas del arco cigomático del maxilar superior; y d) cincuenta por ciento de discapacidad por desfiguración notable de la cara y cien por ciento de discapacidad por pérdida del ojo izquierdo; y en cuanto al último de los relacionados documentos, señaló que éste se refiere a la práctica reiterada de otorgar pensión por invalidez y pensión en el orden militar, cuando se ha diagnosticado el cien por ciento de discapacidad por ceguera unilateral (un ojo).
Al efectuarse el análisis comparativo entre los medios de prueba citados como omitidos y la sentencia impugnada, esta Cámara determina que efectivamente la Sala sentenciadora omite analizar estos medios de prueba, los cuales se estima que son determinantes y que inciden en el resultado del fallo, pues con ellos se demuestra el estado físico del recurrente y que según el diagnostico definitivo, él presenta un cincuenta por ciento de discapacidad por desfiguración notable de la cara y cien por ciento de discapacidad por pérdida del ojo izquierdo, situación que lo iguala a los demás militares que han sido pensionados por invalidez del régimen general del Instituto de Previsión Militar, cuando se ha diagnosticado un cien por ciento de discapacidad por ceguera unilateral.
De esa cuenta, y con base en lo preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que regula en su parte conducente: «El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales...», y 4 de la misma Carta Magna, que establece: «En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos», esta Cámara advierte que la invalidez de Francisco Domingo Guzmán Vicente devino del cumplimiento de sus deberes, cuando se encontraba de alta en el Ejército de Guatemala y que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos constitucionales citados, así como en aplicación del principio pro homine, que protege sus derechos humanos inherentes, debe recibir el referido beneficio...”